Resumen: El objeto de investigación fue la posible falsedad documental en la que podría haber incurrido la exmujer del denunciante , por haber presentado la declaración del IRPF, en su modalidad de tributación conjunta, con su desconocimiento y, por tanto, sin su autorización. El Tribunal recuerda que el artículo 61.6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que, en caso de optarse por una tributación conjunta, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad y concluye diciendo que los hechos denunciados sí podrían ser punibles con arreglo a los artículos 392 y concordantes del Código Penal, que castiga la modalidad falsaria consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Resumen: Derecho a la intimidad: Ausencia de auto judicial para análisis de sangre extraída con fines terapéuticos. Se rechaza el motivo, que se formula per saltum, además por la constancia de auto judicial motivado. No cabe apreciar la atenuante de confesión en quien se acogió a su derecho a no declarar a lo largo de la investigación policial y judicial, y en el juicio manifestó asumir los hechos de la acusación, no aportando nada nuevo ni esencial que no se derivase del resto de las pruebas incriminatorias existentes en su contra. Su declaración entonces -que estaba muy borracho y que no recordaba los hechos- resultó irrelevante para la configuración de los hechos y la ayuda a la acción de la Justicia. Las pruebas de cargo existentes eran tan abrumadoras, que sin duda habrían desembocado en la condena del acusado cualquiera que fuera el contenido de su declaración. Además de ser contradictoria la fundamentación del presente motivo con la finalidad buscada en el motivo anterior. Individualización de la pena: ciertamente la repercusión mediática no debe ponderarse a estos efectos, pero el resto de las razones expuestas (fallecimiento de dos ciclistas, elevada velocidad, riesgo para otras personas, absoluta desatención ante la ausencia de frenada alguna, antecedente por conducir bajo alcohol, alto grado de alcohol), integran un acervo motivacional que satisface plenamente el mandato constitucional y normativo de motivación de las penas, y de la imposición de la pena máxima en el caso.
Resumen: El Tribunal dice que del relato de hechos probados se desprende sin necesidad de mayor explicación la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito, toda vez que no se discute que desoír la revocación del consentimiento previamente prestado y mantener la relación sexual contra la resolución expresada integra el delito de agresión sexual. El voto particular considera que que existe un margen de incertidumbre resultante de la declaración de la víctima que impiden llegar a la convicción de que ambos acusados, o alguno de ellos, entendieron la voluntad de la denunciante de acabar con las relaciones sexuales.
Resumen: El condenado apela la sentencia solicitando su absolución, alegando que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba. La Audiencia tras poner de manifiesto que la condena en un proceso penal exige que se haya alcanzado un grado de certeza muy elevado sobre los hechos imputados y que no basta con que la prueba conduzca a creer que es probable que los hechos ocurrieron de ese modo, sino que se ha de alcanzar la casi total seguridad de que fue así. Los principios de presunción de inocencia y "in dubio pro reo"comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, estima el recurso. El apelante plantea una hipótesis defensiva que no es descartable; sostiene que él no sabía que las sustancias intervenidas estaban en el coche en el que él se encontraba. Y lo cierto es que el coche no era suyo, sino de su hermano, y que las sustancias estaban ocultas. Es verdad que, a la vista de la prueba practicada, lo más probable es que el apelante fuese el auténtico poseedor de las sustancias, tal como se argumenta en la sentencia impugnada (aunque no podemos tener en cuenta las respuestas que el apelante dio a los agentes en el momento de la intervención; son declaraciones que carecen de valor). Pero no basta con que esa sea la hipótesis más probable: para poder condenarle por el delito sería necesario que lo que sostiene el acusado fuese descartable, y no lo es.
Resumen: La Sala asume su competencia para el enjuiciamiento de los hechos, dado el lugar de comisión. Se condena al acusado como responsable de un delito de apropiación indebida por acreditarse que el mismo hizo suyo un dinero de la Federación que presidía, del que podía disponer en su condición de titular de la tarjeta de crédito vinculada a la cuenta de la federación, mediante la realización reintegros que aplicó a fines propios y cargos en la cuenta de gastos por servicios de compras no relacionadas con sus funciones ni con los fines de la federación. No se considera aplicable el subtipo agravado, al ser la cuantía defraudada inferior a 50.000 euros y tampoco el abuso de las relaciones existentes entre la víctima y defraudador, porque la raíz del delito de apropiación indebida se encuentra en el abuso de confianza de que se vale el sujeto activo y en este caso no se identifica una relación entre la Federación perjudicada y el defraudador distinta de la que posibilitaba al acusado manejar los fondos de los que, abusando de la confianza recibida, se apropió. El tiempo transcurrido desde la incoación de la causa, hasta la elevación de la misma, para su enjuiciamiento, a esta Audiencia Provincial excede de la duración que pudiera esperarse para la instrucción de un procedimiento cuyo objeto quedó finalmente reducido a las irregularidades, en un acotado periodo de tiempo, en la gestión y disposición del dinero de la Federación por su parte por lo que se aprecian dilaciones indebidas.
Resumen: Delito continuado de abuso sexual. No se aprecia el bis in idem por apreciar la menor edad de trece años y el prevalimiento. No se aprecian contradicciones relevantes en la declaración de las víctimas. Corroboraciones indirectas. Prevalimiento: tío abuelo respecto del sobrino nieto. Voto particular: duda razonable que debió conducir a la absolución.
Resumen: No corresponde al tribunal de la extradición valorar la entidad de los indicios de descargo aportados por la defensa para sostener la ausencia de ilícito penal. En la descripción de hechos de la solicitud extradicional pueden deducirse los elementos del presunto fraude contractual por la que se reclama a la recurrente, equivalente al delito continuado de estafa. El principio de especialidad extradicional no hace alusión al grado de participación del reclamado en un delito. La graduación de la pena es materia reservada al tribunal de enjuiciamiento. Es admisible la solicitud de extradición por el fiscal, conforme al Tratado de extradición. No se deduce ningún indicio de motivación política en la reclamación extradicional. El arraigo no es causa impeditiva de la entrega. Riesgo de tratos inhumanos o degradantes: condicionamiento de la entrega a la prestación por las autoridades chinas de la garantía previa de que serán respetados los derechos humanos de la reclamada. VOTO PARTICULAR: considera que la garantía previa de que serán respetados los derechos humanos de la reclamada carece de eficacia, al haber estimado el TEDH que las declaraciones de las autoridades Chinas (declaraciones diplomáticas) de respeto a los derechos humanos de los reclamados son meramente formales sin ninguna garantía.
Resumen: Se rechaza la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas. La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Pero no es el caso de autos, donde el examen de la tramitación del proceso no permite calificarla como sencilla y la duración computable a estos efectos dilatorios, no supera esa cifra de ocho años que sin fijación como doctrina jurisprudencial, empíricamente resulta de nuestras resoluciones para su estimación. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable. Resulta admisible la diferencia punitiva entre ambos condenados. La Audiencia expresa y motiva en la sentencia recurrida que la diferencia de pena entre uno y otro acusado debe se sostiene en el reconocimiento de los hechos realizado por el otro acusado. De otra parte, debe recordarse que el principio de igualdad no puede ser invocado fuera de la legalidad. No sería admisible convertir el uso del derecho a no confesarse culpable en una suerte de agravación. Pero la aceptación de los hechos sí se puede hacer valer como factor de atenuación. Revela datos favorables en la personalidad del autor.
Resumen: Correcta condena de los recurrentes como inductores de un delito de prevaricación administrativa. Si al expediente se incorpora un proyecto ideado por uno de los licitadores, es una irregularidad evidente. Por tanto, una resolución dictada en un procedimiento en que se han manipulado los presupuestos para su correcta tramitación, en particular uno de tal importancia como es el relativo a su objeto, con pretendida incidencia en el resultado de la adjudicación, es base para considerar que esa resolución que se dicte sea arbitraria y, desde luego, arbitrario el procedimiento seguido. Podrá incidir, o no, en la concreción del resultado pretendido, como es que la adjudicación la gane aquel para quien se buscaba adaptar el expediente, pero lo que sí se habrá logrado es la manipulación del propio expediente para que se tramite con el resultado que se buscaba, que es donde se encuentra el acto prevaricador. En en los hechos probados se describe con claridad la estrategia fraudulenta pergeñada por los condenados, que lleva a un tercero, el funcionario, del que se valen, para que dicte conscientemente una resolución que es arbitraria, pero desconociendo que lo sea, cegado por un error invencible como explica la sentencia recurrida. Quien haya ocasionado una errónea valoración por el funcionario del contenido de la resolución objetivamente arbitraria, determinando así en éste la voluntad de adoptarla, determinó la realización del hecho injusto que exige el art. 28 CP.
Resumen: Señala el Tribunal los requisitos del delito de apropiación indebida y considera que en el caso examinado falta su acreditación siquiera indiciaria tras la lectura de la denuncia, el examen de las diligencias que han sido practicadas, la declaración del investigado y de los documentos que él ha aportado, compartiendo por ello la resolución dictada por la que fue acordado el sobreseimiento provisional de la causa. Teniendo en cuenta que el delito de apropiación indebida se produce cuando el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió, y no pudiendo inferirse por lo expuesto que haya indicios serios de que así haya sido, por cuanto los vehículos siguen en el patrimonio social y no hay una base fundada de que estuvieran al servicio de los Administradores, no cabe como bien dice el Magistrado a quo entender que el investigado haya perdido su derecho de utilización variando el fin para el que estaban destinados lo mismos por haber sido cesado como Administrador.