Resumen: El tribunal del jurado dicta sentencia de condena por un delito consumado de asesinato, apreciando la alevosía sorpresiva dada la existencia de un ataque súbito e inesperado que anuló las posibilidades de defensa de la víctima, dirigiéndose la agresión a zonas vitales del cuerpo, el corazón. Se ha apreciado la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada al haber consignado antes del juicio la suma de 50.000 euros como pago de la responsabilidad civil, reparación completa que equivale a todo lo pedido por la acusación por este concepto de indemnización, habiéndose abonado, también, las costas procesales de la acusación particular y habiendo mostrado arrepentimiento. No procede la expulsión del territorio nacional al tener arraigo en nuestro país.
Resumen: Se apela el Auto auto que acuerda seguir por los trámites del procedimiento abreviado, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de los arts 779.1, y 637.1 y 2 LECrim. Los investigados, afirman la insuficiencia de los elementos para la acreditación indiciaria de su participación en los hechos. La Audiencia desestima el recurso. El auto de transformación tiene por cometido realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso de decretar el sobreseimiento, juicio de acusación que tiene un alcance doble: delimitar los hechos justiciables y evaluar su carácter típico. Cuando existe en la acusación un mínimo de seriedad y fundamento, el criterio ha de ser siempre depurar las eventuales responsabilidades penales en sede de juicio oral teniendo el sobreseimiento carácter residual, siendo por tanto la excepción frente a la regla general: El juicio oral es donde se garantiza que el enjuiciamiento de los hechos se verificará bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. De las investigaciones practicadas, surgen indicios bastantes de los que inferir que el inmueble se estaba llevando a cabo un cultivo ilegal de marihuana destinada al tráfico a terceros, existiendo además un enganche ilegal a la red eléctrica para abastecer de electricidad a la plantación. En fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación.
Resumen: La acusación apela el auto que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones al no haberse podido recibir declaración al investigado por ignorarse su actual paradero, por lo que, pese a entender que existen indicios de delito, se acuerda el sobreseimiento hasta que sea habido, acordando librar las órdenes para su busca, localización y citación. La entidad denunciante entiende que el sobreseimiento no se ajusta a los requisitos establecidos en la LECrim, ya que los indicios apuntan a la perpetración del delito, dedicándose el investigado a la venta de productos falsificados. La Audiencia desestima el recurso. El sobreseimiento de las actuaciones respecto del investigado no localizado se estima adecuado. Lo oportuno es esperar a las gestiones de localización para ser oído, pues sin estar localizado no es oportuno tener aperturado el proceso, practicándose diligencias en averiguación del hecho, en las que no podrá participar. Cuestión distinta, es que estuviese abierto el procedimiento respecto de otros investigados, lo que podría justificar la práctica de diligencias tendentes a la averiguación del hecho, pese a que uno de ellos no estuviese localizado. No es el supuesto que nos ocupa, por lo que lo oportuno, es estar a lo acordado en el auto recurrido, en el que no se niegan los indicios de delito y de participación en el mismo del investigado. Se ha acordado el sobreseimiento al amparo del art 641.1 LECrim pero la razón que se da es clara, estar a la espera de su localización.
Resumen: Se apela el auto el Instructor que acordó el sobreseimiento provisional. La Sala analiza la conducta que tipifica el art 274 CP, y tras hacer referencia a la postura anteriormente mantenida en lo referente a que el tipo penal incorporaba expresamente en la descripción de la conducta antijurídica el requisito de la confundibilidad, entendiendo que la función esencial y característica del signo distintivo, y en particular de las marcas, es identificar el origen o procedencia empresarial del producto o servicio al que está incorporado el signo distintivo, siendo precisamente la ausencia del riesgo de confusión la que condujo a la crisis del proceso, estima el recurso. Se ampara en doctrina establecida por el TS en Auto de 16-9-2021 que establece que: "las circunstancias en las que el cliente compra el producto y que pudieran llevarle a considerar que el producto no es genuino carecen de relevancia para el juicio de subsunción porque el art 274 no castiga una estafa al consumidor final sino un perjuicio para el titular del derecho de propiedad industrial", así como la STS de 27-6-2024 en la que el TS se reitera en que "no puede acogerse la tesis que subordina la protección penal de la marca a un entedimiento de la "confundibilidad" entre el original y la copia que dejaría fuera del tipo aquellos casos en los que la forma en que el articulo es ofertado, su distribución al margen de los canales oficiales o su reducido precio no llevan a pensar se está adquiriendo la marca original.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de hurto. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Atenuante analógica de confesión. Si se conoce la autoría por cámaras de grabación puestas a disposición por un centro comercial, no cabe darle un privilegio atenuatorio ni como atenuante analógica a una confesión que no deja de ser irrelevante, porque lo que se confiesa ante la policía es lo que ésta ya conoce por las cámaras. La expresión "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él" del artículo 21.4 del Código Penal debe interpretarse como antes de ser sorprendido por los órganos encargados de la reprensión judicial de hechos delictivos lo que incluye las actuaciones instructoras que realiza la autoridad judicial como la investigación que realiza la policía judicial. Consumación en el delito de hurto. La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor. Tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. La consumación se integra cuando se produce la situación de disponibilidad, aunque sea mínima.
Resumen: Revoca la condena por delito de coacciones y absuelve al acusado. El acusado, no aceptando la ruptura de la relación sentimental con la víctima, le manifestaba su intención de suicidarse si le abandonaba o le echaba de la casa. El delito requiere: 1) dinámica comisiva encaminada a impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia sobre las personas (vis physica) o las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva), y ello incluso a través de terceras personas, debiendo ser el medio coercitivo adecuado, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3) que la conducta ofrezca una cierta intensidad; 4) dolo o ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5) ilicitud del acto, el agente no ha tener autorización legítima para obrar de forma coactiva. Se impugna la condena de instancia sosteniendo que los hechos no son constitutivos de coacciones. La violencia como medio comisivo de la coacción puede ser tanto física como moral y a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo. El hecho de que realizara anuncio o intento de suicidio no colma las exigencias del tipo penal, dado que no se advierte la concurrencia de la vis compulsiva o intimidativa exigida en el precepto legal de la coacción.
Resumen: Se combate un pronunciamiento absolutorio, lo que determina la aplicabilidad al supuesto planteado de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a partir de este planteamiento, no se observa justificación alguna, más allá de las interesadas alegaciones de parte, mínimamente sustentadora de que pudiera concurrir alguno de los supuestos contemplados en aquel, toda vez que el recurrente se limita a discrepar de los razonamientos que el órgano sentenciador, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desarrolla en su labor de valoración de la prueba practicada, lo que no se corresponde con la imperativa exigencia establecida, a los efectos que nos ocupan, en el precepto antes transcrito, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso. Añade y recuerda el Tribunal la consolidada jurisprudencia en la materia que señala que el reconocimiento fotográfico se configura como un medio inicial para posteriores investigaciones, de tal modo que por sí solo no es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia si no va acompañado de una declaración en el plenario que respalde el valor incriminatorio de la identificación derivada de tal reconocimiento.
Resumen: Se desestima el recurso de la acusación particular, que pretendía la condena del acusado absuelto. No existe una "presunción de inocencia inversa" y, en todo caso, el Tribunal expone las razones por las que no puede tener por acreditada la participación del acusado en las graves lesiones sufridas por el recurrente. Es cierto que la jurisprudencia ha admitido que el testimonio de la víctima pueda valorarse como prueba de cargo, pero siendo la única prueba de cargo, debe extremarse el rigor en su análisis. La falta de citación de la Administración Penitenciaria tampoco puede prosperar, pues, de existir esa responsabilidad, lo que no se descarta como señala el Tribunal Superior de Justicia, una vez excluida la condena penal, debe promoverse en otras instancias ajenas al orden jurisdiccional penal. No tendría sentido un proceso penal con el exclusivo objeto de ventilar la responsabilidad de la Administración cuando no se ha afirmado la responsabilidad penal de personas físicas. La competencia para conocer de responsabilidades civiles en el proceso penal es una competencia secundum eventum litis. La indebida denegación de la prueba en la instancia exige como remedio preferente, que la misma se solicite para su práctica en la segunda instancia. Tal falta de proposición en la apelación previa, impide que esta queja pueda ser acogida en casación.
Resumen: Se estima el recurso de uno de los condenados por infracción del principio acusatorio. El recurrente fue condenado, no como autor, sino como cómplice en comisión por omisión de un delito continuado de apropiación indebida, afirmando que por su posición en la Asociación tenía la condición de garante. Desde la perspectiva del principio acusatorio ningún problema existe en que el tribunal aprecie complicidad cuando las acusaciones hayan estimado la existencia de autoría. Sin embargo, no podemos decir lo mismo del cambio de imputación respecto del tipo de acción desplegada por el autor. Desde un plano dogmático no es lo mismo la acción que la omisión. Ambas categorías tienen diferencias muy significativas. De esta manera, se introdujeron de forma sorpresiva estos elementos fácticos y normativos, a los que no se hacía mención en las conclusiones de las acusaciones y que suponen una lesión del principio acusatorio y del derecho de defensa. También se absuelve al condenado como cooperador necesario de la apropiación efectuada por su esposa por insuficiencia del hecho probado. Resulta obligado precisar qué elementos caracterizan a la cooperación necesaria para determinar si el relato de la sentencia hace alusión a ellos, siquiera sea de forma sucinta, bien de forma expresa o implícita. El hecho de que el recurrente consintiera los ingresos o no realizara actuación alguna para su devolución constituye un acto posterior a la ejecución del delito impune.
Resumen: A efectos de consumación, la jurisprudencia sostiene que se perfecciona el delito fiscal cuando se trata de defraudación del IVA el 30 de enero del ejercicio siguiente, en tanto en ese momento finaliza el periodo de pago. A efectos de aplicación de la ley penal en el tiempo, el fundamento de la irretroactividad de la ley penal y su vinculación con el principio de legalidad así como la necesidad de previsiblidad de la ley invitan a otra exégesis. Resulta muy forzado aplicar una ley que entra en vigor cuando ya se ha llevado a cabo la declaración mendaz referente al IVA y, además, ya se ha transferido a un tercero el monto que había recuperado por IVA repercutido. El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.